Artículo 1217. Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan en copropiedad a un menor de edad o persona con discapacidad, y siendo el tutor el interesado, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos representen dichas personas, a fin de que el juez resuelva si conviene o no, que se dividan materialmente esos bienes para que aquellos reciban en plena propiedad su porción; o si, por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca de los bienes de copropiedad, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deban hacerse; en todo caso la venta se sujetará a las reglas previstas en este capítulo.
Artículo 1217
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IX VENTA DE BIENES DE MENORES DE EDAD, PERSONAS CON
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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