Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 1218

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IX VENTA DE BIENES DE MENORES DE EDAD, PERSONAS CON

Artículo 1218. En el primer escrito se ofrecerán las pruebas que se consideren necesarias para justificar la solicitud, debiendo el juez pronunciarse sobre la admisión y designará perito registrado ante el Consejo del Poder Judicial del Estado, que se encargue de valuar los bienes, a quien deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de los documentos que acrediten su calidad de perito valuador; asimismo, señalará el monto de sus honorarios, mismos que deben ser autorizados por el juez, y se requerirá al solicitante para que los cubra.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.