Artículo 42. El Oficial del Registro Civil no podrá intervenir en los actos y actas de su estado civil, de su cónyuge, ascendientes y descendientes, los que se autorizarán por quien lo supla conforme a la ley.
Artículo 42
TÍTULO TERCERO REGISTRO CIVIL 5 · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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