Artículo 675. Cualquier acreedor puede pedir embargo del valor en que el patrimonio de familia urbano exceda del máximo fijado en el artículo 664 por causa de mejoras voluntarias hechas en la casa. Solicitado el embargo se tramitará incidente en el cual, para fijar el excedente de valor, no se admitirá otra prueba que la pericial, no siendo suficiente ni la de confesión. Los peritos dictaminarán sobre los siguientes puntos: valor total de la casa; parte de ese valor que debe considerarse procedente de las mejoras voluntarias hechas; si de la casa puede separarse cómodamente y sin perjuicio, un departamento o fracción, cuyo valor sea igual al fijado como procedente de las mejoras, determinando cuál es la fracción separable.
Si fuere posible la división, solo la fracción separada será la que se embargue y remate, conservando la otra parte de la casa el carácter y beneficios del patrimonio de familia.
(SI NO FUERE POSIBLE LA DIVISIÓN, SE REMATARÁ TODA LA CASA, SE ENTREGARÁ AL DEUDOR EL CINCUENTA POR CIENTO, DEDUCIDO EL VALOR DE LOS MUEBLES, PARA QUE PUEDA HACER UNA NUEVA FUNDACIÓN Y EL RESTO SERÁ LO QUE SE TENGA POR EMBARGADO Y APLICABLE A LOS ACREEDORES HASTA LA CANTIDAD QUE CORRESPONDA; SI UNA VEZ CUBIERTOS LOS ADEUDOS, RESTARE ALGUNA CANTIDAD, SE ENTREGARÁ AL DEUDOR. LA CANTIDAD ENTREGADA AL DEUDOR SE DEPOSITARÁ EN EL JUZGADO CORRESPONDIENTE, A TRAVÉS DEL SISTEMA DEL FONDO JUDICIAL INSTITUIDO POR LA LEY, MIENTRAS SE HACE LA FUNDACIÓN, SI EL MISMO DEUDOR LO SOLICITA Y EN ESE CASO, NO PODRÁ SER EMBARGADO DURANTE SEIS MESES. 111