Artículo 740. Si durante el transcurso de la tramitación del juicio, el abogado litigante es revocado o sustituido por otro, se suspenderán las notificaciones respectivas, a 121 partir del dictado del acuerdo correspondiente, debiendo el juzgado realizar la limitación en el sistema únicamente por lo que a ese juicio se refiere.
Artículo 740
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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