Artículo 741. La primera notificación se hará en el domicilio designado al efecto y en la persona misma del que deba ser notificado, de no encontrarlo el notificador y cerciorado por el informe de dos vecinos, de que ese es su domicilio y está en la población, le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes, y si no espera, se le hará la notificación por instructivo, en el que se expresará el nombre y apellido del promovente, el tribunal o juez que mande practicarla, la determinación que se notifique, la fecha y la hora en que se deje y el nombre y apellido de la persona que lo reciba, de todo ello se levantará acta pormenorizada suscribiéndola los que intervinieron en ella, incluyendo a los vecinos, si supieren y quisieren hacerlo.
Artículo 741
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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