Artículo 836. Interpuesta la recusación, se remitirán los autos juntamente con el informe con justificación respectivo a la oficialía de partes y turno de segunda instancia, para que por su conducto, se envíen al magistrado que deba calificarla.
Artículo 836
TÍTULO CUARTO IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES · CAPÍTULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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