Artículo 837. La recusación de un secretario de acuerdos o actuario, se decidirá de plano por el titular del órgano jurisdiccional en que labore. De resultar procedente, conocerá del asunto en cuanto a sus funciones se refiere, el otro secretario de acuerdos o actuario de dicho juzgado, y a falta de estos, el que le sustituya por disposición de la ley.
Artículo 837
TÍTULO CUARTO IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES · CAPÍTULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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