Artículo 839. Cuando en el distrito judicial de que se trate, únicamente exista un juez de instrucción u oral, de considerarse procedente la excusa o recusación, el asunto se remitirá al juez que conozca de materia familiar del distrito judicial más cercano en dirección a la capital del Estado en que exista más de uno de esa competencia.
Artículo 839
TÍTULO CUARTO IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES · CAPÍTULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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