Artículo 840. Si se desecha o declara no probada la recusación con causa que se haya interpuesto, se repelerá de plano toda otra recusación de la misma clase, aunque el recusante señale que la causa, cualquiera que sea, es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, no obstante, si hubiere cambio en el personal, podrá hacerse valer la recusación con causa del nuevo magistrado, juez, secretario de acuerdos o actuario en los términos descritos en este capítulo.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)