Artículo 907. Son aplicables a la restitución internacional de menores de edad, el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, y en lo que no se oponga a estos y a este capítulo, lo previsto en el capítulo que antecede.
Si el Estado requirente no tiene suscritos dichos tratados, la restitución se regirá por las normas de cooperación internacional, a través de exhorto o carta rogatoria.