Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 909

TÍTULO QUINTO MEDIDAS CAUTELARES · CAPÍTULO V RESTITUCIÓN DE MENORES DE EDAD

Artículo 909. Si la solicitud reúne los requisitos, el juez ordenará se lleve a cabo la diligencia de requerimiento y aseguramiento del menor de edad, siguiendo en lo conducente los lineamientos que para la restitución local de menores de edad establece el anterior capítulo.

Debiéndose notificar personalmente o a través de los medios electrónicos con que se cuente, el curso que se le dé a la solicitud, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana, directamente o a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, o al Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia en que tenga efecto, y a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que, 147 en caso de ratificarse la restitución, trasladen al menor de edad ante la autoridad central del país requirente.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.

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