Artículo 930. El procedimiento, en términos de lo dispuesto en este título, estará a cargo de un juez de instrucción y de un juez oral.
El juez de instrucción tendrá bajo su cargo la recepción, análisis y admisión de la demanda, reconvención y contestación a estas y desahogo de las vistas; sustanciará y resolverá las cuestiones incidentales que se hagan valer ante él, o que de oficio deba atender. También se ocupará de las diversas promociones presentadas que no tengan que ventilarse en las audiencias orales y lo concerniente a la ejecución de sentencia; así como del procedimiento de restitución nacional e internacional de menores de edad; jurisdicción voluntaria; y, los demás trámites que este Código le encomiende.
El juez oral presidirá las audiencias preliminar y de juicio, dictando la sentencia correspondiente; así como las especiales que de estas deriven.