Artículo 945. Las audiencias serán privadas; pudiendo ser también públicas cuando a juicio del juez sea estrictamente necesario y la publicidad no perjudique intereses de menores de edad o a alguna de las partes.
Se desarrollará oralmente toda intervención de quienes participen en ellas.
El juez asumirá en todo momento la dirección del proceso, ordenando la práctica de las pruebas, dirigirá el debate, moderará la discusión, impondrá el orden y exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan, y aplicará las correcciones disciplinarias a que se refiere este Código e incluso el retiro de la sala de audiencias.