Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 945

TÍTULO OCTAVO JUICIOS DEL ORDEN FAMILIAR · CAPÍTULO II

Artículo 945. Las audiencias serán privadas; pudiendo ser también públicas cuando a juicio del juez sea estrictamente necesario y la publicidad no perjudique intereses de menores de edad o a alguna de las partes.

Se desarrollará oralmente toda intervención de quienes participen en ellas.

El juez asumirá en todo momento la dirección del proceso, ordenando la práctica de las pruebas, dirigirá el debate, moderará la discusión, impondrá el orden y exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan, y aplicará las correcciones disciplinarias a que se refiere este Código e incluso el retiro de la sala de audiencias.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.