Artículo 951. Las audiencias se llevarán a cabo con o sin la asistencia de las partes; podrán acudir por conducto de sus apoderados, siempre que los mandatos que se les hubieren conferido, contengan cláusula especial para convenir en los asuntos que lo permitan, sin perjuicio de los medios de apremio previstos en la presente ley. 154
Artículo 951
TÍTULO OCTAVO JUICIOS DEL ORDEN FAMILIAR · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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