Artículo 954. Las audiencias se registrarán por duplicado en videograbación, audiograbación o cualquier medio idóneo a juicio del juez, para producir fe, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido, y el acceso a los mismos a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.
Artículo 954
TÍTULO OCTAVO JUICIOS DEL ORDEN FAMILIAR · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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