Artículo 988. Si las partes no llegan a acuerdo o solo logran conciliar parcialmente sus diferencias, el juez aprobará el convenio en los puntos conciliados, sobre los que ya no existirá litigio, continuando la audiencia y el juicio con lo que no haya sido objeto de arreglo, o se trate de cuestiones en que no se permitan los mecanismos alternativos de solución de controversias.
Artículo 988
TÍTULO OCTAVO JUICIOS DEL ORDEN FAMILIAR · CAPÍTULO V AUDIENCIA PRELIMINAR
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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