Artículo 994. En caso de que la prueba pericial verse sobre la firma o escritura de alguna de las partes, en la misma audiencia deberá estamparse la firma, rasgos caligráficos o cuerpo de escritura, que el juez considere necesarios, pudiendo este o las partes hacer las observaciones que estimen pertinentes, a fin de que el perito dictamine al respecto.
Si no compareció quien debe firmar o escribir, se le citará en la fecha y hora que determine el juez, con el apercibimiento de aplicarle los medios de apremio que este Código establece y de no lograrse su comparecencia, se le tendrá por reconocida.