ARTÍCULO 36.- ACREEDOR ALIMENTISTA. Es acreedor alimentista toda aquella persona que no pueda bastarse a sí misma, y es deudor alimentista el obligado a proporcionar alimentos, en los términos establecidos en este capitulo. ARTÍCULO *37.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE CONYUGES. Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por los artículos 65 y 737 de este Código. En caso de disolución de concubinato o matrimonio, los alimentos se otorgarán siempre y cuando algún cónyuge o concubino acredite estar imposibilitado para obtener alimentos en virtud de su edad, estado físico y mental, incapacidad o Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos cualquiera otro que le impida desarrollar una actividad remunerada, así como acredite tener la necesidad de recibirlos en virtud de no contar con bienes que le permitan obtener ingresos para adquirir los alimentos necesarios. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo tercero por Artículo Único del Decreto No. 1154, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Los alimentos se otorgarán siempre y cuando el cónyuge acredite estar imposibilitado para obtener alimentos en virtud de su edad, estado físico y mental, incapacidad o cualquiera otro que le impida desarrollar una actividad remunerada, así como acredite tener la necesidad de recibirlos en virtud de no contar con bienes que le permitan obtener ingresos para adquirir los alimentos necesarios. REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto No. 357 publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE CÓNYUGES. Los cónyuges deben darse alimentos. La Ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma Ley señale. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el último párrafo por artículo primero del Decreto No. 357 publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. ARTÍCULO *38.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS ASCENDIENTES.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, se exceptúa de esta obligación a los padres y quienes ejerzan la patria potestad cuando se encuentren imposibilitados de otorgarlos, siempre que lo anterior este fehacientemente acreditado, cuando se acredite alguno de los siguientes supuestos:
IV. Padezcan alguna enfermedad grave e incurable que les impida ejecutar un trabajo;
V. Se encuentren inhabilitados físicamente para el trabajo, o
VI. Enfrenten un obstáculo absoluto para satisfacer las necesidades de los acreedores alimentarios. Para este supuesto, en ningún caso, la falta de trabajo se tendrá como obstáculo o imposibilidad absoluta. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. Para lo cual el Juzgador, de oficio, hará uso de las facultades en materia de prueba y de la posibilidad de decretar diligencias probatorias, contenidas en los artículos 301 y 302 del Código Procesal Familiar del Estado de Morelos. Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos La pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad, debe ser retroactiva al momento del nacimiento del menor. El juzgador, para determinar el monto de la pensión, valorara las causas que dieron origen al juicio de reconocimiento de paternidad y las posibilidades del deudor alimentario. En caso de que el deudor alimentario tenga impedimento para otorgarlos, debe probar plenamente que le faltan los medios para proporcionar alimentos, que no le es posible obtener ingresos derivados de un trabajo remunerado por carecer de éste o bien que tenga un impedimento físico o mental para desempeñarlo. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1115, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5935 de fecha 2021/04/21. Vigencia: 2021/04/22. Antes decía: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS ASCENDIENTES.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, se exceptúa de esta obligación a los padres y quienes ejerzan la patria potestad cuando se encuentren imposibilitados de otorgarlos, siempre que lo anterior este fehacientemente acreditado. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. Para lo cual el Juzgador, de oficio, hará uso de las facultades en materia de prueba y de la posibilidad de decretar diligencias probatorias, contenidas en los artículos 301 y 302 del Código Procesal Familiar del Estado de Morelos. La pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad, debe ser retroactiva al momento del nacimiento del menor. El juzgador, para determinar el monto de la pensión, valorara las causas que dieron origen al juicio de reconocimiento de paternidad y las posibilidades del deudor alimentario. En caso de que el deudor alimentario tenga impedimento para otorgarlos, debe probar plenamente que le faltan los medios para proporcionar alimentos, que no le es posible obtener ingresos derivados de un trabajo remunerado por carecer de éste o bien que tenga un impedimento físico o mental para desempeñarlo. OBSERVACIÓN GENERAL.- El orden consecutivo de las fracciones del artículo 38 inicia a partir de la IV a la VI y no de la I a la III, como es correcto. No encontrándose fe de erratas a la fecha. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionados un tercer y cuarto párrafo, recorriéndose el subsecuente por artículo único del Decreto No. 742, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Vigencia 2016/07/07. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionados los párrafos segundo y tercero por artículo Único del Decreto No. 1635, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4950 de fecha 2012/02/01. Vigencia 2012/02/02. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 357 publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS ASCENDIENTES. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. ARTÍCULO *39.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS DESCENDIENTES. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos están los descendientes más próximos en grado. Cuando los ascendientes reclamen alimentos a los descendientes, incluso de manera provisional, deberán acreditar haberles proporcionado éstos en los términos del artículo anterior. Misma disposición deberá aplicarse hacia los descendientes más próximos en grado. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1093, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6540, de fecha 2026/03/18. Vigencia: 2026/03/19. Antes decía: ARTÍCULO *39.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS DESCENDIENTES. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos lo están los descendientes más próximos en grado, se exceptúa de esta obligación cuando los padres hayan dejado de cumplir con la obligación que señala el artículo 38, siempre que lo anterior este fehacientemente acreditado. REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 357 publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS DESCENDIENTES. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos lo están los descendientes más próximos en grado.