ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y, CONSIDERANDO Los iniciadores del presente código mencionan que el devenir histórico del Derecho de Familia, es un conjunto de normas imprescindibles en nuestra sociedad, que busca su trascendencia y reproducción, bajo los conceptos que hasta ahora han sido tradicionalmente regulados por el derecho privado y en particular por el derecho civil, sin que ello importe que por las características propias del derecho de familia no se distinga de los primeros y posea una verdadera fundamentación científica, de modo que existan derechos y obligaciones propios del derecho familiar y en consecuencia la necesidad de instrumentar un mecanismo procesal efectivo para lograr su vigencia, sin que ello se logre de una manera plena bajo la conclusión de otras normas que regulan la actividad civil, pero no la propia del lazo fundamental de la sociedad, la familia. Que es importante mencionar que en nuestro país los Códigos Civiles de 1870 y 1884 reglamentaron no sólo los derechos de familia, sino algunas áreas del derecho que ahora son estimadas como derecho público y derecho social y que inclusive han formado nuevas ramas jurídicas, como lo son el agrario, el laboral, el forestal, el de aguas federales, el de minas y otras. En este marco, nace el derecho de familia, que no implica una separación definitiva del tronco común, pero sí una independencia que busca una mayor efectividad en la toma de decisiones, respecto del tema principal que le ocupa. En México, el derecho social fue asumido hasta en un marco constitucional, aspecto Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos que identifica a los mexicanos del resto del mundo, puesto que la inclusión de garantías sociales, no solamente hizo efectiva una proclama política, sino constituyó un importante antecedente para nuestra realidad jurídica. En los ordenamientos secundarios, las primeras manifestaciones del derecho social se objetivan en la Ley del Divorcio de 1914 y en la Ley sobre relaciones familiares del primero de mayo de 1917, que prácticamente estuvo vigente en nuestra Entidad, hasta que el Código Civil incorporó los derechos de familia. Sobre la Ley de Relaciones Familiares, promulgada por Don Venustiano Carranza, debe destacarse la separación de los derechos de familia respecto de los derechos civiles, su aplicación trajo beneficios al pueblo de México sobre cuestiones inherentes a la familia, que con independencia de las discrepancias doctrinales sobre la autonomía del derecho familiar, lo cierto es, que los derechos a que se ha denominado como de cuarta generación agrupan eminentemente derechos colectivos, y entre esos grupos debe destacar el derecho familiar. Que en México existen tribunales y jueces específicos para atender los asuntos familiares, pero su doctrina y regulación, la enseñanza de éstas y la legislación correspondiente aún forma parte del Derecho Civil. Tomando en cuenta lo anterior, el Derecho de Familia debe lograr una independencia doctrinal, legislativa y judicial. De ahí que en aras de construir un marco jurídico adecuado a la realidad que viven las familias morelenses, se revisó información del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en relación al elevado índice de juicios familiares respecto de otros juicios. Es de considerar que se realizó una petición formal ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, donde se solicitó la apertura de los juzgados familiares, misma que fue considerada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y el día dieciséis de febrero de 2005, se aprobó la creación de dos juzgados en materia familiar y de sucesiones en los municipios de Jiutepec y Jojutla, asimismo fueron habilitados dos juzgados ya existentes en Cuernavaca, como exclusivos para esta materia, mismos que fueron inaugurados el día diez de marzo de 2005, derivado del aumento presupuestal 2005 que el Congreso del Estado autorizó al Tribunal Superior de Justicia. Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos Por lo que en Morelos, el Poder Judicial ya cuenta con órganos especializados en Derecho de Familia que conocen de aspectos propios del orden familiar y de sucesiones, lo que implica un avance en la independencia judicial del Derecho Familiar. Que por su parte, la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, ha iniciado la revisión exhaustiva del mapa curricular de la carrera profesional de referencia y en discusiones sobre la nueva currícula, se pretende la incorporación del Derecho de Familia, como un estudio autónomo del Derecho Civil, que incluiría ahora, el análisis del Derecho de Personas, Familia y Sucesiones. De hecho la División de Estudios de Posgrado de la misma Universidad, ya imparte en la Maestría de Derecho Civil, la materia de Derecho Familiar Uno y Derecho Familiar Dos. Por lo que es necesario lograr la independencia legislativa del Derecho de Familia, creando ordenamientos especiales para regularla, tanto en un aspecto sustantivo como en un aspecto procesal, que origine que bajo el marco del Derecho Civil y en consecuencia del Derecho Privado, esta rama jurídica pueda ser de interés público y social, dada la importancia del ente social que regula y, de tal manera adquiera caracteres autónomos al resto de las materias jurídicas en la ciencia del Derecho. Que es importante especificar que, de acuerdo al estudio realizado en el Poder Judicial del Estado de Morelos, de los meses de agosto a diciembre de 2002, se ventilaban un total de 1782 juicios, de los cuales 997 eran de carácter familiar y 785 eran otros juicios de naturaleza distinta (ordinarios, civiles, sumarios, especiales, mercantiles, concursales y de arrendamiento). En los meses de enero a octubre del año 2003, se ventilaban un total de 4250 juicios, de los cuales 1489 eran de carácter familiar y 2761 eran otros juicios de naturaleza distinta, a que se ha hecho referencia en líneas anteriores. Que en el país, los Estados de Hidalgo y Zacatecas han expedido, en uso de su soberanía estatal, Códigos Familiares, destacando que en su exposición de motivos, tales entidades federativas, han considerado importante y trascendental la creación de Códigos Familiares que se independicen de los Códigos Civiles y, de tal manera se destaquen las características de interés público y orden social que tendría el derecho familiar respecto de las otras disciplinas jurídicas. Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos En este orden, el Estado de Zacatecas, aseveró en el Decreto número 237 y correspondiente a su Código Familiar que la elaboración de un Código de Derechos de Familia en forma autónoma, no significa que se quiera cambiar a través de una ley la estructura de la familia mexicana, sino que sus principales instituciones prevalezcan, se trata pues de adecuar a la realidad social la legislación familiar. Es importante señalar que se rescatan en su mayoría todas las instituciones familiares ya reglamentadas en el Código Civil vigente en el Estado de Morelos y que se procedió a recabar datos comparativos, analizando los únicos Códigos Familiares que existen en el país ya mencionados, rescatando también de ellos las Instituciones Familiares que se consideran importantes incluir en el presente proyecto. Que de acuerdo a lo anterior, es necesario abonar en la expedición de un Código Familiar para esta Entidad Federativa, pues La Familia es una institución importante y fundamental de un Estado, se conforma de un grupo de personas que las une un vínculo de filiación, derivado de la unión entre un hombre y una mujer, la población, que es uno de los tres elementos esenciales y fundamentales para la conformación de un Estado, regido por una Constitución Política, necesita de ciertas normas, para que las relaciones inter-personales, se lleven a cabo en completa armonía, dichas normas deben establecerse en un cuerpo de leyes que en este caso y por ser la materia que se está reglamentando, es el Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, el cual contiene normas jurídicas destinadas única y exclusivamente a reglamentar situaciones de familia. La necesidad de crear un Código Familiar para el Estado de Morelos, se sustenta en que las instituciones que se crean con el Código Familiar, requieren una especial atención por parte del Estado a través de sus dependencias creadas por éste, para preservar esta Institución tan importante para una sociedad. Que se considera que las instituciones del Derecho de Familia, deben separarse del Código Civil para el Estado de Morelos, porque la naturaleza jurídica de cada uno de los Códigos a que hacemos referencia es distinta, toda vez que las normas que contiene el segundo son pura y netamente de Derecho Privado y las Normas que contiene este Código Familiar son de Derecho Social, así como las instituciones que el Estado ha creado para preservar este Derecho de Familia. Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos Que las Normas que contiene este proyecto de Código Familiar, son de Derecho Social, porque si bien se imponen y son de carácter obligatorio, necesitan la intervención del Estado para vigilar que se cumplan. Es por lo antes mencionado, la necesidad de crear un Código Familiar con normas que definan a la familia, así como; normas tendientes a reglamentar las instituciones jurídico-familiares, como el matrimonio o concubinato, que son los medios para crear una familia y de la cual derivan obligaciones que no están sujetas a discusión, sino que son de carácter impositivo. Las Normas Jurídicas que contiene este proyecto de Código Familiar y que han sido objeto de análisis y de un estudio minucioso de todas y cada una de las instituciones jurídicas que se crean con él; han sido con la finalidad de lograr un importante avance en materia de Derecho Familiar en nuestro Estado, logrando así, una especialización de Tribunales y Jueces que conozcan única y exclusivamente de controversias de carácter familiar, así como de sucesiones, con la finalidad de impulsar la especialidad de Derecho Familiar. Una vez recibida la iniciativa de Código Familiar para el Estado de Morelos, la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, consideró conveniente enviar dicha propuesta de manera electrónica, a las Instituciones relacionadas con la materia, como son la Dirección General del Registro Civil, Jueces y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y la División de Estudios de Posgrado, de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Morelos y Asociaciones de Abogados, a fin de que pudiera ser revisada y analizada por expertos en la materia, en aras de emitir su opinión al respecto y enviar sus propuestas para ser consideradas en la elaboración de este dictamen. Asimismo el día veintiuno de junio de 2006, se llevó a cabo en el Salón de Comisiones “Legisladores de Morelos” de este H. Congreso del Estado, el foro de análisis y revisión de la presente iniciativa, en el cual participaron jueces familiares del Tribunal Superior de Justicia del Estado, representantes de la Dirección General del Registro Civil, del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Morelos, del Colegio Estatal de Seguridad Pública, de la Asociación de Abogadas de Morelos A.C., del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos Estado, entre otros, donde se discutió de manera amplia la viabilidad del presente proyecto. También, es destacable la participación del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la realización de este proyecto, al haber creado una coordinación de magistrados a efecto de analizar junto con jueces de primera instancia, jueces menores, secretarios de acuerdo y proyectistas, la presente iniciativa, enviando dicha Institución a esta comisión dictaminadora, las propuestas correspondientes mediante oficio número 003473 de fecha veintiuno de junio de 2006, agregándose las mismas a las presentadas durante el desarrollo del foro por las demás Instituciones participantes. Ahora bien, a diferencia del Código Civil anterior el proyecto de Código Familiar consta de siete libros, el primero de ellos, hace referencia a las personas, pero únicamente a las personas individuales por ser éstas las que en unión con otra persona de distinto sexo conforman una familia, asimismo, regula lo referente a su domicilio, nombre, nacionalidad, patrimonio como persona individual y estado civil. En el segundo libro, antes de definir a la familia, se explica la naturaleza jurídica del Derecho Familiar, ubicándolo dentro del Derecho Social, en virtud de que las normas del Derecho de Familia, son de carácter social y tutelares substancialmente de la mujer, del hombre, de los menores, de los mayores discapacitados y de los adultos mayores. También, se reconoce a la familia como el fundamento primordial de la sociedad y del Estado y se establece la atención profesional a la familia, por lo que se estima conveniente que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, cuente con un Departamento de Orientación Familiar, integrado por personal profesional multidisciplinario, entre los que destacarán psicólogos, abogados y trabajadores sociales, quienes apoyarán al Juzgador y a las personas involucradas en los asuntos del orden familiar, con el objeto de fungir como auxiliar en la administración de justicia familiar, así como brindar orientación y apoyo a las partes y demás involucrados en un procedimiento de esta naturaleza, respecto de los efectos y consecuencias del mismo, para prevenir en lo posible, el daño emocional que pudiera ocasionarles. De igual manera, resalta en la figura del parentesco, la exclusión del parentesco civil, en virtud de que en el capítulo relativo a la adopción, uno de los efectos, es precisamente, que el adoptado se integre a la familia de los adoptantes adquiriendo Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos lazos de parentesco con todos los parientes de éstos, como si hubiera filiación consanguínea, por lo que es necesario la desaparición del mismo. Es importante señalar que respecto a la figura de los alimentos, por cuestión de método, después de mencionar la reciprocidad alimentaria, se señalan concretamente los supuestos en los cuales nace la obligación de dar alimentos, posteriormente y con la finalidad de que la norma cumpla un cometido imprescindible de congruencia con la realidad y para resolver la problemática que representa en la práctica esta Institución; la innovación mas importante consiste, en que la obligación de los alimentos susbsistirá, no obstante la mayoría de edad del alimentista, siempre y cuando esté cursando una carrera profesional y no cause baja de la misma, conforme al reglamento escolar, por materias no aprobatorias. En lo concerniente al aumento de la pensión alimenticia, se establece claramente que bastará que el acreedor acredite ante el juez del conocimiento, el incremento del salario del deudor alimentista para que aquél de plano requiera al obligado, que aumente la misma. Considerando que las normas tienen que ajustarse a las circunstancias de la realidad sobre la que actúan, y deben además, integrarse a un ordenamiento que las regule, se establece que el derecho a recibir alimentos es imprescriptible, por lo que se refiere a alimentos actuales y futuros. En materia de emancipación, resulta de trascendental importancia señalar, que el presente proyecto de Código Familiar, contempla además del matrimonio, otras hipótesis para que un menor de edad pueda emanciparse, dándose ésta a solicitud del menor, por concesión de los padres o por concesión del tutor, siempre y cuando el menor demuestre buena conducta y aptitud para el buen manejo de sus intereses. Al ser el concubinato un matrimonio de hecho, se consideró de suma importancia la regulación del mismo, otorgándosele derechos y obligaciones en materia de alimentos, filiación y sucesión hereditaria, siendo una aportación del presente proyecto, la inclusión del mismo en el libro tercero, reconociéndose como la unión de hecho de un hombre y una mujer, ambos libres de matrimonio y sin impedimento para contraerlo, que viven de forma constante y permanente, generando derechos y obligaciones al procrear hijos o manteniendo la convivencia, estableciéndose los requisitos para la acreditación del mismo. También, dentro del libro tercero, se menciona a los esponsales, modificándose por Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos completo dicha figura jurídica, agregándose una redefinición de los mismos, que a diferencia del Código Civil en vigor, es concreta y las obligaciones que deben cumplir en el supuesto de incumplimiento de parte de uno de ellos. Una modificación muy importante que se realizó en este libro, fue referente a los impedimentos para contraer matrimonio, ya que el Código Civil vigente los establece de forma genérica, sin embargo al hacerse un análisis de cada uno de ellos, se determinó que existen dos clases, impedimentos dispensables, que son una prohibición para contraer matrimonio, sin embargo, en caso de que éste llegue a celebrarse y uno de los consortes encuadre en este supuesto, el matrimonio puede ser susceptible de convalidación y confirmación, con la finalidad de que el matrimonio no sea declarado nulo o inexistente, el otro tipo de impedimentos, son los no dispensables, que sí prohíben gravemente el matrimonio e impiden su validez. En relación a los derechos y obligaciones que nacen del vínculo matrimonial y de manera particular, en lo que respecta a la igualdad de condición conyugal, se consideró necesario plasmar que los cónyuges contribuirán al sostenimiento y cuidado del hogar, así como al cuidado y protección de los hijos, atendiendo a la necesidad actual de que estas obligaciones, sean consideradas por ambos cónyuges y no como sucede en la mayoría de los casos, donde son realizadas por uno de ellos, atendiendo a la condición sexual del mismo. También se determinó que el trabajo realizado en el domicilio conyugal por alguno de los cónyuges, tendrá el valor equivalente a lo que en dinero entregue como gasto diario el otro cónyuge. En cuanto a las actividades lícitas de los cónyuges, éstos podrán desempeñar cualquier actividad, excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta. Por cuanto a los actos jurídicos que pueden celebrar los cónyuges entre ellos, el actual Código Civil, solo contempla la compraventa cuando el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes, pero en la práctica, cada vez son más los actos jurídicos que necesitan celebrarse, sobre todo cuando se trata de la transmisión de derechos de bienes inmuebles, es por ello que en el presente proyecto, además de la compraventa, se contempla a la permuta y donación. En lo referente al posible cambio de régimen económico matrimonial, el Código Civil actual, menciona que podrá cambiarse por acuerdo de los cónyuges durante el matrimonio, sin embargo, si nos remitimos al Código Procesal Civil, nos percatamos Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos de que tiene que ser mediante un procedimiento no contencioso y obviamente ante el Juez, no obstante ello, se considera adecuado que exista la posibilidad de que a elección de los cónyuges pueda realizarse el cambio de régimen económico matrimonial ante notario público, con la obligación de remitir ante el Oficial del Registro Civil donde se celebró el matrimonio, copia certificada del testimonio donde conste tal situación, con la finalidad de que se inserte en el libro tal cambio y se expedida el acta de matrimonio correspondiente con la modificación realizada. La legislación actual no define las capitulaciones matrimoniales, es por ello que el presente proyecto, es claro al señalar, que las capitulaciones matrimoniales son los pactos o acuerdos que los cónyuges celebran respecto de los bienes que aporten al matrimonio, los que adquieran con motivo de éste o durante su vigencia. Por otra parte, se introdujeron modificaciones a las reglas comunes de los regimenes económicos matrimoniales, toda vez que, a diferencia del actual Código Civil, el presente proyecto no contempla la posibilidad de que los cónyuges se cobren retribución u honorario alguno, con motivo de servicios personales que se prestasen o por consejos que se dieren, en virtud de que tal disposición no tiene razón de ser y parece absurdo que se le cobre a su cónyuge por tales servicios o consejos. Es importante citar, respecto a la nulidad de matrimonio, que al hacer un análisis de esta figura, en caso de declarar la nulidad de matrimonio cuando la mujer estuviera encinta, el producto de la concepción no quedará desprotegido respecto a los derechos de nacimiento, filiación y alimentos, por lo tanto la obligación de reconocimiento de paternidad y alimentos del deudor, subsiste aún y cuando se haya declarado la nulidad del mismo. En cuanto a causales de divorcio, fueron reclasificadas, para una mejor comprensión y aplicación de las mismas, asimismo, se suprimieron las que se consideraban injustas, ya que es absurdo pretender divorciarse de su cónyuge porque padezca una enfermedad hereditaria; también en el caso de que uno de los cónyuges demande el divorcio o la nulidad del matrimonio y no justifique la causal o resulten insuficientes las pruebas para la nulidad del matrimonio, el demandado tendrá a su vez el derecho de pedir el divorcio durante el plazo de tres meses, una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, no teniéndose que esperar más tiempo para el ejercicio de su derecho. Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos Este proyecto contempla además el divorcio administrativo, el cual procederá en los casos de matrimonio bajo el régimen de separación de bienes o liquidada la sociedad conyugal de común acuerdo, no tengan hijos o si los tienen sean mayores de veinticinco años y no tengan derecho a recibir alimentos. Por último, tratándose de divorcio necesario se establece, que el cónyuge inocente tendrá derecho a una indemnización de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio, siempre y cuando hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes, el demandante se hubiere dedicado durante el lapso en que duró el matrimonio, al desempeño del trabajo en el hogar y al cuidado de los hijos y que durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios. El libro Cuarto se refiere a la relación de los ascendientes con los hijos y establece la prueba pericial genética para el caso de la filiación, circunstancia que coadyuvará a la resolución de controversias de esta naturaleza, pues brinda a las partes, la oportunidad de utilizar los avances científicos, que puedan determinar de manera fehaciente la existencia o no, de un vínculo de esta índole. En cuanto a la patria potestad, que comprende la protección integral del incapaz en todos sus aspectos, ésta será ejercida por los padres del menor no emancipado o del mayor incapacitado y a falta o imposibilidad de éstos, por los abuelos paternos o maternos; en este caso, el juzgador tendrá que tomar en cuenta tanto la circunstancia que más favorezca al menor, como la opinión de éste. En caso de controversia entre los obligados a ejercer la patria potestad, podrán establecer de común acuerdo quien la ejercerá, existiendo la posibilidad de que tratándose de menores de siete años y salvo peligro grave, éstos se encuentren bajo el cuidado de la madre, también se procurará que los padres puedan compartir la custodia, pudiendo los hijos permanecer de manera plena e ilimitada con ambos padres, con la finalidad de proteger a la familia y la comunicación entre sus integrantes. También se ha estipulado la necesidad de guardar respeto hacia los progenitores y la obligación de éstos, de evitar cualquier acto de manipulación hacia los menores, sopena de suspendérseles su ejercicio, lo mismo se observará, cuando quien ejerza la custodia de los menores, no permita la convivencia de éstos, con su otro progenitor. Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos Atendiendo a que los que ejercen la patria potestad, tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen a los sujetos a ésta, cuando sea ejercida de manera compartida, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y la omisión del administrador originará la nulidad de los negocios que haya celebrado cuando sean perjudiciales para los sujetos a la patria potestad, así como cuando el administrador obtenga algún beneficio personal. En cuanto a la Tutela, se consideró necesario incluir como impedimento para el desempeño de la misma, ser acreedor del incapacitado y en el caso de las excusas para su ejercicio, a los que por su oficio, arte o profesión, tengan que salir de forma reiterada del lugar en donde se deba ejercer la misma, buscando con ello, cumplir de la mejor manera, con el objeto de esta figura jurídica, que es la guarda de la persona y bienes del incapaz no sujeto a patria potestad. Por lo que respecta a la figura de la adopción, se realizaron modificaciones respecto al derecho que tiene el adoptado de pedir la revocación de la misma, estableciéndose que podrá solicitarla dentro del año siguiente a la mayoría de edad; para el caso de incapacitados, se podrá solicitar a la fecha en que haya desaparecido su incapacidad. También se prevé la posibilidad de solicitarla en el momento de haber conocido su situación de adoptado. Por cuanto a la adopción internacional, se estableció que al igual que en la adopción realizada por mexicanos, deberán expresar su consentimiento para llevar a cabo el seguimiento de la misma, que será a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Morelos en su calidad de Autoridad Central en Materia de Adopción, bajo los mecanismos que consideren pertinentes. El libro quinto se refiere a las declaraciones y efectos de interdicción, ausencia y presunción de muerte, por lo que es importante señalar que estas figuras se adicionaron al presente proyecto, ya que además de ser de interés social para el Estado, afectan de manera directa a la familia, desde su situación de patrimonio hasta en su integración y relaciones familiares. Respecto al libro sexto, se hicieron modificaciones de gran relevancia en todo su contenido, pues se encarga de regular todo lo relacionado al Registro Civil, Institución Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos de orden público e interés social, por la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos, modificativos o extintivos del estado civil de las personas; por tal motivo debido a su gran importancia, se le dotó de atribuciones para facilitar el desempeño de su encargo, tal es el caso de la Dirección General del Registro Civil, que tendrá a su cargo coordinar las actividades registrales, establecer criterios y normas para la prestación del servicio y supervisará y evaluará la operación de las oficialías. Con relación a las personas que intervienen en el levantamiento de actas, se precisó la prohibición a los empleados del Registro Civil fungir como testigos, salvo autorización expresa del Director General. En cuanto a las actas del registro civil, solo podrán ser asentadas en formatos especiales y deberán contener la Clave Única de Registro de Población, dicha clave deberá ser incluida invariablemente en el acta de nacimiento y en la de reconocimiento o admisión de hijos, esto además de modernizar el sistema informativo del Registro Civil, vendrá a cumplir con lo establecido en la Ley General de Población. También se estableció que las inscripciones se resguardarán por medios informativos o aquellos que el avance tecnológico ofrezca y la forma de hacer llegar dicha información a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación y al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En cuanto a las actas de nacimiento, se impone la necesidad de presentar el certificado de nacimiento y señala las formalidades que tienen que cumplirse en caso de no tener éste, con el objetivo de evitar cualquier conducta que pueda ser considerada inapropiada o delictiva y brindar certeza jurídica, ordenándose la cancelación del mismo una vez utilizado, para evitar la duplicidad de registros. También señala que personas están obligadas a declarar el nacimiento de un menor ante el oficial del registro civil, mencionándose que a falta de los padres, pueden acudir ascendientes y colaterales. Se da la posibilidad de que el Ejecutivo pueda instrumentar campañas especiales de registro extemporáneo de nacimiento, con los requisitos que para el caso se establezcan, con la finalidad de brindar mayores oportunidades a las personas que por causas circunstanciales, no lo hicieren dentro del plazo establecido por la ley y Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos puedan regularizar su situación particular respecto al registro civil. Se determina la anotación del acta de matrimonio en otras actas relacionadas con la de los contrayentes, así como las anotaciones que relacionen el acto o hecho con los demás inscritos de la misma persona, a fin de evitar duplicidad de registros o cualquier otra conducta ilícita. En relación al plazo para dar aviso de una defunción, se estableció el criterio bajo el cual se autorizará su registro a través de la vía judicial, por considerarse como extemporáneo, lo anterior será a partir de los cinco años de ocurrido el deceso, siempre y cuando éste no haya ocurrido en forma violenta. Asimismo al referirse al fallecimiento de una persona en lugar distinto al de su domicilio, se deberá remitir copia certificada de la misma, al oficial del registro civil de donde habita, a fin de que sea asentada en el libro respectivo y hacer las anotaciones respectivas. En el caso de traslado de cadáveres, el acta de defunción deberá levantarse en el lugar donde falleció la persona, pero la autorización para la cremación o inhumación, corresponderá otorgarla al oficial del lugar donde se llevará a cabo ésta. En cuanto a la inscripción sobre ejecutorias que declaren la adopción, es muy importante señalar, que el acta de adopción será guardada en los archivos del registro civil, sin expedir copia certificada a los particulares, sino que se procederá a emitir el acta de nacimiento que corresponda, poniéndoles el mismo número. Por último, en el libro séptimo se aborda el estudio de las Sucesiones, donde se establecen los criterios para su regulación, debido a que los integrantes de una familia intervienen de forma directa, en las controversias que se crean cuando uno de ellos muere, así también, es importante su inclusión en este Código, porque los Juzgados creados en el Estado de Morelos, tienen por materia La Familia y las Sucesiones. Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente: CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos TÍTULO ÚNICO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS CAPÍTULO I REGLAS GENERALES ARTÍCULO *1.- SUJETO DE DERECHO. La persona jurídica individual es todo ser humano desde la concepción hasta la muerte, titular de derechos y obligaciones. Persona jurídica colectiva o moral es toda agrupación de personas individuales dotada de personalidad jurídica, titular de derechos y obligaciones. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2181, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 528 2 de fecha 2015/04/29. Vigencia: 2015/04/30. Antes decía: SUJETO DE DERECHO. La persona jurídica individual es todo ser humano desde la concepción hasta la muerte natural, titular de derechos y obligaciones. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1154, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: SUJETO DE DERECHO. La persona individual es todo ser titular de derechos y obligaciones. OBSERVACIÓN.- El artículo único del Decreto No. 2181 , publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 52 82 de fecha 2015/04/29. Vigencia 2015/04/30, establece que “ Se reforma el artículo 1 ” ; sin embargo, del Decreto mencionado se advierte que se reformó únicamente el primer párrafo de ese precepto, no encontrándose fe de erratas a la fecha publicada. ARTÍCULO *2.- CAPACIDAD. La capacidad es la idoneidad para ser sujeto de relaciones jurídicas y realizar hechos y actos jurídicos concretos. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1154, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: CAPACIDAD. La capacidad es la aptitud legal de una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones. CAPÍTULO II DE LAS PERSONAS JURÍDICAS INDIVIDUALES ARTÍCULO *3.- CAPACIDAD DE GOCE Y SU PROTECCIÓN. La capacidad de goce de las personas jurídicas individuales se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte, pero entran bajo la protección de la Ley desde el momento en que los individuos son concebidos; y si nacen viables. Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos Para los efectos legales, sólo se reputa viable el producto de la concepción que desprendido enteramente del seno materno, respire o dé cualquier otra señal de vida. Faltando alguna de estas circunstancias nunca podrá entablarse demanda sobre la paternidad o maternidad. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2079, publicado en el Periódico Ofic ial “Tierra y Libertad”, No. 5277, de fecha 2015/04 /01. Vigencia: 2015/04/02 Antes decía: CAPACIDAD DE GOCE Y SU PROTECCIÓN. La capacidad de goce de las personas jurídicas individuales se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte, pero entran bajo la protección de la Ley desde el momento en que los individuos son concebidos; y si nacen vivos y viables. Para los efectos legales, sólo se reputa viable el feto que desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al registro civil. Faltando alguna de estas circunstancias nunca podrá entablarse demanda sobre la paternidad o maternidad. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1154, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: CAPACIDAD DE GOCE Y SU PROTECCIÓN. La capacidad de goce de las personas jurídicas individuales se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte, pero entran bajo la protección de la Ley desde el momento en que los individuos son concebidos; y si nacen viables, desde ese momento se les tiene por nacidos. Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias nunca podrá entablarse demanda sobre la paternidad o maternidad. ARTÍCULO *4.- DE LA MINORÍA DE EDAD. La minoría de edad comprende desde el nacimiento de la persona jurídica individual, hasta que ésta cumpla dieciocho años de edad. Cuando exista duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años, se presumirá menor de edad. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 324, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia 2016/03/10. Antes decía: DE LA MINORÍA DE EDAD. La minoría de edad comprende desde el nacimiento de la persona jurídica individual, hasta que ésta cumpla dieciocho años de edad. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1154, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: DE LA MINORÍA DE EDAD. La minoría de edad comprende desde el nacimiento de la persona jurídica física, hasta que ésta cumpla dieciocho años de edad.
ARTÍCULO 40.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS PARIENTES COLATERALES. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación alimentaría recae en los hermanos de padre o de madre que estén en mejores condiciones de poder otorgarlos. Faltando los parientes a que se refiere el párrafo anterior tienen obligación de ministrar los alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.