Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 41

TÍTULO ÚNICO · CAPÍTULO III

ARTÍCULO 41.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS PARIENTES COLATERALES CON RELACIÓN A INCAPACES. Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a sus parientes incapaces. ARTÍCULO *42.- Derogado. NOTAS: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo único del Decreto No. 2238 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5553 de fecha 2017/11/29. Vigencia 2017/11/30. Antes decía: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN ADOPCIÓN. El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen los padres y los hijos. ARTÍCULO *43.- ALIMENTOS.- Los alimentos comprenden la casa, la comida, el vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia en caso de enfermedad, el esparcimiento, los gastos de embarazo y parto en cuanto no estén cubiertos de otra forma, los gastos necesarios para la educación básica del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales, y con relación a los menores con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo. Esta obligación subsistirá no obstante la mayoría de edad del alimentista si éste se encuentre incapacitado para trabajar, y hasta los veinticinco años si el acreedor alimentista se encuentre estudiando y no cause baja, conforme al reglamento escolar, y que esta se curse en instituciones educativas que se encuentren en posibilidades de pagar los deudores alimentistas, siempre que los acreedores no cuenten con ingresos propios. En los mismos términos se entienden los alimentos respecto a los acreedores alimentarios a que se refiere el artículo 41 de este Ordenamiento. En el caso de los adultos mayores, cuando no tengan autosuficiencia económica, además de su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado. NOTAS: REFORMA VIGENTE: Se reforma el primer párrafo del artículo 43, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto 2352, publicado en el Periódico Ofici al “Tierra y Libertad”, No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO *43.- ALIMENTOS.- Los alimentos comprenden la casa, la comida, el vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia en caso de enfermedad, el esparcimiento, los gastos de embarazo y parto en cuanto no estén cubiertos de otra forma, los gastos necesarios para la educación básica del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. Esta obligación subsistirá no obstante la mayoría de edad del alimentista si éste se encuentre incapacitado para trabajar, y hasta los veinticinco años si el acreedor alimentista se encuentre estudiando y no cause baja, conforme al Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos reglamento escolar, y que esta se curse en instituciones educativas que se encuentren en posibilidades de pagar los deudores alimentistas, siempre que los acreedores no cuenten con ingresos propios. … … REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo, por artículo primero del Decreto No. 324, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia 2016/03/10. Antes decía: ALIMENTOS.- Los alimentos comprenden la casa, la comida, el vestido, asistencia en caso de enfermedad, los gastos de embarazo y parto en cuanto no estén cubiertos de otra forma, los gastos necesarios para la educación básica del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. Esta obligación subsistirá no obstante la mayoría de edad del alimentista si éste se encuentre incapacitado para trabajar, y hasta los veinticinco años si el acreedor alimentista se encuentre estudiando y no cause baja, conforme al reglamento escolar, y que esta se curse en instituciones educativas que se encuentren en posibilidades de pagar los deudores alimentistas, siempre que los acreedores no cuenten con ingresos propios. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Único del Decreto No. 593 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5099 de fecha 2013/06/26. Vigencia 2013/06/27. Antes decía: ALIMENTOS.- Los alimentos comprenden la casa, la comida, el vestido, asistencia en caso de enfermedad, los gastos necesarios para la educación básica del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. Esta obligación subsistirá no obstante la mayoría de edad del alimentista si éste se encuentre incapacitado para trabajar, y hasta los veinticinco años si el acreedor alimentista se encuentre estudiando y no cause baja, conforme al reglamento escolar, y que esta se curse en instituciones educativas que se encuentren en posibilidades de pagar los deudores alimentistas, siempre que los acreedores no cuenten con ingresos propios. En los mismos términos se entienden los alimentos respecto a los acreedores alimentarios a que se refiere el artículo 41 de este Ordenamiento. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por Artículo Único del Decreto No. 1154, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: ALIMENTOS.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. Esta obligación subsistirá no obstante la mayoría de edad del alimentista si éste se encuentre incapacitado para trabajar, y hasta los veinticinco años si el acreedor alimentista se encuentre estudiando y no cause baja, conforme al reglamento escolar, y que esta se curse en instituciones educativas que se encuentren en posibilidades de pagar los deudores alimentistas, siempre que los acreedores no cuenten con ingresos propios. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto No. 357 publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: ALIMENTOS. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto a los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista y, para proporcionarle algún oficio, arte o profesión Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos honestos y adecuados a sus circunstancias personales. Esta obligación subsistirá, no obstante la mayoría de edad del alimentista si éste se encuentre incapacitado para trabajar o esté cursando una carrera profesional y no cause baja de la misma, conforme al reglamento escolar, por materias no aprobatorias. ARTÍCULO *44.- CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA. El obligado a dar alimentos cumple con la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos. Aquella persona que incumpla con lo señalado en el párrafo anterior, por un periodo de treinta días naturales, se constituirá como deudor alimentario moroso. El Juez de lo Familiar, ordenará su inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias. El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez de lo Familiar, que han sido pagadas en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción. El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, cancelará las inscripciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, previa orden judicial. NOTAS: REFORMA VIGENTE: Se reforman los párrafos segundo y cuarto del artículo 44, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto 2352, publicado en el Periódico Ofici al “Tierra y Libertad”, No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO *44.- … Aquella persona que incumpla con lo señalado en el párrafo anterior, por un periodo de noventa días, se constituirá deudor alimentario moroso. El Juez de lo Familiar, ordenará al Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. … El Registro Civil, cancelará las inscripciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, previa orden judicial. REFORMA VIGENTE.- Adicionados los párrafos segundo ( SIN VIGENCIA ), tercero y cuarto ( SIN VIGENCIA ) por artículo Primero del Decreto No. 1631, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4950 de fecha 2012/02/01. Vigencia 2012/02/02.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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