ARTÍCULO 443.- ACTA DE NACIMIENTO DE HIJO DE MATRIMONIO. Cuando al presentar al menor se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de sus padres se asentarán a éstos como sus progenitores, salvo sentencia judicial en contrario. ARTÍCULO *444.- ACTA DE NACIMIENTO DE HIJOS FUERA DE MATRIMONIO. Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo habido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido en la forma establecido en el artículo 431 de este Código, haciéndose constar la petición. La madre tiene obligación de admitir a su hijo, y derecho a que su nombre figure en el acta de nacimiento. Si al hacer la presentación un tercero no se da el nombre de la madre, se omitirá este dato en el acta, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código. Cuando uno de los progenitores hubiere fallecido previo a la declaración de nacimiento de un hijo, está se podrá realizar por el padre o madre sea el caso, en Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos compañía de los padres de la persona progenitora fallecida, a falta de estos podrá realizarse en compañía de familiares colaterales iguales en segundo grado o los colaterales desiguales ascendientes en tercer grado, quienes sin más trámites podrán pedir se haga constar en el acta de nacimiento del hijo, el nombre de la persona progenitora fallecida. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un tercer párrafo, por artículo Único del Decreto No. 81, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6414, de fecha 2025/04/09. Vigencia: 2025/04/10.
Artículo 443
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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