ARTÍCULO 486.- CANCELACIÓN DEL ACTA CUANDO CESE LA INCAPACIDAD, O SE PRESENTE EL AUSENTE O EL PRESUNTO MUERTO. Cuando se recobre la Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos capacidad legal para administrar bienes o su persona, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por la autoridad que corresponda, para que cancele el acta a que se refiere el artículo anterior. CAPÍTULO IV DE LA RECTIFICACIÓN, ACLARACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE IDENTIDAD DE GÉNERO EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación, por artículo único del Decreto No. 4, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5986, de fecha 2021/09/14. Vigencia: 2021/09/15. Antes decía: DE LA RECTIFICACIÓN Y ACLARACIÓN DE LAS ACTAS DEL REGISTRO
CIVIL. ARTÍCULO *487.- PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO
CIVIL. La aclaración de actas del Registro Civil procede cuando en el acta existen errores mecanográficos, manuscritos, ortográficos o de reproducción gráfica, que no afecten la filiación de las personas físicas y deberá tramitarse ante las Oficialías del Registro Civil correspondientes de cada Municipio o ante la unidad responsable del Registro Civil del Poder Ejecutivo Estatal, siendo éste último en ambos casos, quien resolverá la solicitud y remitirá copia certificada de la resolución que recaiga a la Oficialía del Registro Civil correspondiente para su debida inscripción. En caso contrario, al afectar los datos esenciales será necesaria la rectificación del acta del Registro Civil, para cuyo trámite se requerirá de la intervención del Ministerio Público y se ventilará de acuerdo con lo establecido en los artículos 456 al 461 del Código Procesal Familiar. NOTAS: OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 4, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5986 de fecha 2021/09/14, prevé una reforma al artículo 487 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, sin embargo dentro del cuerpo del Decreto no se contempla la referida modificación. No encontrándose fe de erratas a la fecha. REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo PRIMERO del Decreto No. 1759, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5236 de fecha 2014/11/12. Vigencia 2014/11/13. Antes decía: PROCEDIMIENTO DE ACLARACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO
CIVIL. La aclaración de actas del Registro Civil procede cuando en el acta existen errores mecanográficos, manuscritos, ortográficos o de reproducción gráfica, que no afecten los datos esenciales de ésta y deberá tramitarse ante las oficialías del registro civil correspondientes de cada municipio o ante el Director del Registro Civil del Estado de Morelos, siendo éste último, quien resolverá la solicitud y remitirá Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos en su caso, copia certificada de la resolución que recaiga a la Oficialía del Registro Civil correspondiente para su debida inscripción. OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo PRIMERO del Decreto No. 1759 arriba señalado, establece que se reforma el presente artículo; sin embargo dentro del cuerpo del mismo reforma solamente el párrafo primero. ARTÍCULO *487 Bis.- LEVANTAMIENTO DE UNA NUEVA ACTA DE NACIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO. Pueden solicitar las personas para el reconocimiento de la identidad de género, el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación de concordancia sexo-genérica, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia. La copia certificada del acta primigenia será reservada y sólo podrá ser obtenida por el solicitante, autoridades de procuración de justicia, jurisdiccionales o notarios públicos, estos últimos para efecto de trámites hereditarios. Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. El reconocimiento respectivo se llevará a cabo por una sola ocasión ante las instancias y las autoridades correspondientes del Registro Civil del estado de Morelos cumpliendo todas las formalidades que exige el Reglamento del Registro Civil del Estado de Morelos. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género. Los efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados, serán oponibles a terceros desde de su levantamiento. Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de identidad de género y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables. Cumplido el trámite, la Dirección General del Registro Civil informará de la modificación a la Secretaría de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público, de Educación Pública, de Salud, de Relaciones Exteriores, de Seguridad Pública, a la Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos institución de seguridad social a la que pertenezca el solicitante, al Instituto Nacional Electoral, al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, a la Fiscalía General de la República, al Consejo de la Judicatura Federal, al Tribunal Superior de Justicia, a la Fiscalía General, a la Comisión Estatal de Seguridad Pública y al Archivo General de Notarías, estos últimos del estado de Morelos. También se notificará a cualquier otro ente público o privado que considere necesario el solicitante. En caso de que la Dirección General del Registro Civil advierta la posible comisión de un delito en términos del Título Décimo, Capítulo IV del Código Penal para el Estado de Morelos deberá requerir la intervención que le compete al ministerio público. La copia certificada del acta reservada, sólo podrá ser obtenida por el solicitante, autoridades de procuración de justicia, jurisdiccionales o notarios públicos, estos últimos para efecto de trámites hereditarios. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 4, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5986, de fecha 2021/09/14. Vigencia: 2021/09/15. LIBRO SÉPTIMO DE LAS SUCESIONES EFECTOS JURÍDICOS CIVILES PARA DESPUÉS DE LA MUERTE TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO ÚNICO REGLAS GENERALES