Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 616

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO VII

ARTÍCULO 616.- LEGADO DE PENSIÓN. El legado de pensión, sea cual fuere la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador, es exigible al principio de cada periodo, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el periodo comenzado.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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