Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 721

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO III

ARTÍCULO 721.- SUCESIÓN DE ASCENDIENTES POR AUSENCIA DE PADRES. A falta de padre y madre sucederán los ascendientes más próximos en grado. Si sólo hubiere ascendientes del mismo grado en una línea, se dividirá la herencia por partes iguales; si hubiere de ambas líneas, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos. En cada línea la división se hará por cabezas, aplicando partes iguales a los ascendientes que la formaren.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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