ARTÍCULO 754.- RECLAMACIÓN DE HERENCIA. No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede ejercitar, por la totalidad de ellos y en beneficio común, la pretensión de reclamación de herencia, sin que se pueda oponer la defensa de que la herencia no le pertenece por entero. Habiendo albacea nombrado, él deberá reclamar la herencia, y, siendo moroso en hacerlo, los herederos, después de haberlo requerido judicialmente o ante notario, para que la reclame, pueden directamente intentar la pretensión, en forma conjunta o separada.
Artículo 754
TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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