ARTÍCULO 847.- ACREEDORES PREFERIDOS. Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán pretensión contra éstos cuando en la herencia no hubieren bienes bastantes para cubrir sus créditos.
Artículo 847
TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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