Artículo 1115. Los oficiales del registro civil serán suplidos en sus ausencias o faltas temporales por el servidor público facultado para ello, en la forma y términos que señale el Reglamento.
Artículo 1115
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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