Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 1133

TÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Capítulo I

Artículo 1133. Toda persona que encontrare un recién nacido, o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo ante el Ministerio Público y éste ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes con los papeles o cualquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubieren hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan ocurrido. Una vez lo anterior y después de satisfacer lo que señala este Código, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dará aviso al oficial del registro civil, para los efectos del artículo 1127 de este Código. (Ref. Según Decreto No. 59 del 22 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 158 del 28 de diciembre de 2016).

Las actas que se levanten en estos casos, expresarán la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellidos que se le pongan y su nacionalidad, conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 1130 de este Código.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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