Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 1143

TÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Capítulo I

Artículo 1143. La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código, pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa de cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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