Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 1157

TÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Capítulo I

Artículo 1157. En el caso de que los pretendientes, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción IV del artículo 49 de este Código, el oficial del registro civil los asesorará, quien lo redactará con los datos que los mismos solicitantes le suministren.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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