Artículo 1158. El oficial del registro civil a quien se presente una solicitud de matrimonio, que llene los requisitos de los artículos 48 y 49 de este Código, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado, sus firmas. Las declaraciones de los testigos serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo oficial del registro civil. Éste, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de las firmas que calcen o el certificado médico y demás documentos que presenten.
Artículo 1158
TÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Capítulo I
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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