Artículo 1184. El oficial del registro civil, que inscriba la defunción de una persona, deberá de hacer la anotación en el libro de actas de nacimiento si ésta se levantó en su oficina; en el caso de que el nacimiento del difunto haya sido en lugar distinto, del que tuvo lugar la defunción, remitirá una copia de dicha acta al oficial del lugar de nacimiento para que haga las anotaciones correspondientes.
Artículo 1184
TÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Capítulo I
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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