Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 1186

TÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Capítulo I

Artículo 1186. El oficial del registro civil, que inscriba alguna de las ejecutorias que declaren la incapacidad legal para administrar bienes, el registro de hijos acogidos, la ausencia y la presunción de muerte, remitirá un ejemplar de la inscripción al oficial del registro civil del lugar de nacimiento de la persona que se hizo la declaratoria, para que haga su anotación en el libro de actas de nacimiento.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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