Artículo 1185. Las autoridades judiciales que declaren el registro de acogidos, la ausencia, la presunción de muerte, o la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, remitirán al oficial del registro civil correspondiente copia certificada de la resolución ejecutoriada respectiva o el auto de discernimiento en el término de diez días para que se efectúe la inscripción en el acta correspondiente. Dichas actas contendrán el nombre, edad, estado familiar, lugar de nacimiento, y nacionalidad de la persona de que se trate, los puntos resolutivos de la sentencia, fecha de ésta y tribunal que la dictó.
Artículo 1185
TÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Capítulo I
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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