Artículo 1187. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar bienes, se presenten los padres de los hijos acogidos reclamando la patria potestad, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al oficial del registro civil, utilizando el mismo procedimiento que utilizó la autoridad judicial que hizo la declaración para que cancele el acta a que se refiere el artículo anterior y teste la anotación que se hubiere hecho en el acta de nacimiento respectiva.
Artículo 1187
TÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Capítulo I
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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