Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 1188

TÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Capítulo I

Artículo 1188. Las autoridades judiciales que declaren la terminación del concubinato, el registro de hijos acogidos, la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, nulidad del matrimonio, adopción, el divorcio, o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del término de diez días remitirán al oficial del registro civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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