Artículo 1190. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presenten los padres biológicos del acogido, o se presente la persona declarada ausente o haya muerto, se dará aviso al oficial del registro civil por el mismo interesado y por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior, previo el juicio respectivo, así como también al oficial del registro civil, para que haga la cancelación correspondiente en el libro de actas de nacimiento.
Artículo 1190
TÍTULO TERCERO De la Nulificación, Reposición, Convalidación
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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