Artículo 1183. En todos los casos de muerte violenta en los establecimientos de reclusión, no se hará en los registros, mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 1175 de este Código.
Artículo 1183
TÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Capítulo I
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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