Artículo 209. La obligación de dar alimentos es recíproca; el que los da, tiene a su vez el derecho de recibirlos. Es imprescriptible e irrenunciable, no puede ser objeto de transacción, sólo se permitirá el arreglo de cantidades debidas por alimentos.
Artículo 209
TÍTULO SEXTO DE LOS ALIMENTOS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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