Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 305

TÍTULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN

Artículo 305. Constituyen indicios de la vinculación paterno-filial:

I. El incesto, estupro o violación de la madre cuando la época del delito coincida con la concepción;

II. El hecho de que el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba públicamente bajo el mismo techo con el pretendido padre, aunque no se hubiera constituido todavía el concubinato;

III. La posesión de estado de hijo del padre o la madre supuestos;

IV. La administración de alimentos por cualquiera de los probables progenitores. La posesión de estado de los hijos se justificará demostrando, por los medios ordinarios de prueba, que el descendiente ha sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, proveyendo a su subsistencia, educación y sano esparcimiento; y,

V. Cualquier otra prueba a juicio del juez de lo Familiar.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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