Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 72

TÍTULO SEGUNDO DEL MATRIMONIO

Artículo 72. El hombre y la mujer mayores de edad, tienen capacidad para administrar y disponer de sus bienes propios, ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos correspondan, sin necesidad de autorización del otro cónyuge. (Ref. Según Decreto No. de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. de agosto de 2013).

Cuando el inmueble que sirva de casa-habitación a la familia sea bien propio de uno de los cónyuges, solamente podrá ser enajenado o gravado con autorización de ambos o aprobación judicial. (Ref. Según Decreto No. de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. de agosto de 2013).

Cada uno podrá dedicarse a la profesión u oficio que posean, cuando no afecten la dirección y el cuidado del hogar. La formación, educación y el cuidado de la salud de los hijos, es prioridad sobre el anterior derecho.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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