Artículo 74. Se llaman prenupciales a las donaciones que antes del matrimonio y por causa de éste hace un prometido al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado. No necesitan, para su validez, de aceptación expresa.
Son también donaciones prenupciales, las que un extraño hace a uno o ambos prometidos en consideración al matrimonio.