Artículo 8. Para los efectos del este Código se entenderá como interés superior del niño, la prioridad que los tribunales, autoridades administrativas u órganos legislativos, han de otorgar a los derechos fundamentales de los niños, respecto de los derechos de cualquier persona, con el fin de garantizarles un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible.
Dicho deber implica que el desarrollo del niño y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.
En caso de conflicto de intereses, deben privilegiarse los derechos siguientes:
I. Acceso a la salud física y psicoemocional, alimentación y educación que fomente su desarrollo personal;
II. Un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia familiar;
III. El desarrollo de la personalidad, con una adecuada autoestima, libre de sobreprotección y excesos punitivos;
IV. El fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de decisiones del menor de edad de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional;
V. Su seguridad sexual;
VI. Saber su identidad;
VII. Su Desarrollo pleno;
VIII. Protección contra influencias peligrosas, los malos tratos y la explotación;
IX. Plena participación en la vida familiar, cultural y social; y,
X. Los demás derechos que a favor de los niños reconozcan la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales aplicables y otras.