Artículo 9 . Para los efectos de este Código, se considera persona, a todo individuo que nazca vivo, y viva cuando menos veinticuatro horas o sea presentado vivo al oficial del registro civil con los requisitos que señala este Código.
Artículo 9
TÍTULO PRIMERO DE LAS PERSONAS NATURALES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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