Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 823

TÍTULO CUARTO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

Artículo 823. No pueden ser testigos del testamento:

I. Los escribientes del notario que lo autorice;

II. Los menores de catorce años;

III. Los que no estén en su sano juicio;

IV. Los ciegos, sordos o mudos;

V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador;

VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge, concubino o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficia a ella o a sus mencionados parientes; y,

VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad ante autoridad.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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