Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 941

TÍTULO QUINTO DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA

Artículo 941. La beneficencia pública, que sea heredera de bienes que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se venderán en subasta pública antes de hacerse la adjudicación; el precio que se obtuviere, se dividirá en partes iguales entre éstas.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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