ARTICULO 117. El derecho de habitar el domicilio familiar y de usufructuar los productos y beneficios que integran el patrimonio familiar, corresponde a quien lo constituye, a los cónyuges, a los concubinos, y a las hijas o los hijos. Tal derecho es intransmisible; sin embargo, previo acuerdo y declaratoria judicial, la familia puede por necesidad o conveniencia, arrendarlos.
Si al ocurrir lo anterior no hubiere mediado declaración judicial, el contrato o convenio pactado será nulo. Respecto a las hijas o hijos menores o personas incapaces, la responsabilidad de la determinación que se tome recae en los restantes miembros de la familia, salvo que exista persona que por declaración judicial los represente.