ARTICULO 259. Podrá ser declarado por la autoridad judicial y con audiencia del Ministerio Público, el estado de abandono de un menor, cuando la madre o el padre o quien ejerza la patria potestad del mismo, se hubieran comportado con manifiesto desinterés hacia la o el menor, en términos que afecten su salud o seguridad, si conservaren tal conducta durante por lo menos tres meses anteriores a la solicitud de la declaración. La declaración se hará como medio preparatorio del juicio. Tendrán legitimación activa para requerir la declaración del estado de abandono, quienes hubieren tenido al menor bajo su guarda.
Artículo 259
TITULO OCTAVO DE LA PATERNIDAD Y FILIACION
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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