Código Familiar del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 261

TITULO OCTAVO DE LA PATERNIDAD Y FILIACION

ARTICULO 261. La autoridad judicial que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas a la o el Oficial del Registro Civil del lugar, para que levante el acta correspondiente. La resolución judicial que la apruebe contendrá la orden a dicho servidor público, para que cancele en su caso el acta de nacimiento del adoptado, así como para que levante acta de nacimiento en la que figuren como madre y padre adoptantes y como hija o hijo el adoptado, y demás datos que se requieren conforme a la ley, sin hacer mención sobre la adopción.

El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.